Con vigencia a partir del 16-1-2021 se crea el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Se trata de un impuesto indirecto compatible con el IVA que grava determinados servicios digitales.
Se analizan en esta novedad los elementos principales del mismo.
El impuesto se configura como un tributo de carácter indirecto que grava las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto. Por lo tanto, únicamente tiene por objeto aquellos servicios que no pueden existir en su forma actual sin la implicación de los usuarios.
Se trata de un impuesto compatible con el IVA y que no queda comprendido en los convenios de doble imposición. Además, al ser creado de forma unilateral, su naturaleza es provisional, es decir, hasta la entrada en vigor de la legislación que sobre esta materia se adopte a nivel internacional.
El impuesto se aplica en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las especialidades previstas para los regímenes forales.
Están sujetas al impuesto las prestaciones de servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación por los contribuyentes del mismo. En particular, el impuesto grava:
Como al impuesto solo se sujetan las prestaciones de servicios digitales vinculadas con el territorio de aplicación, lo que sucede cuando hay usuarios de estos servicios situados en ese territorio, es la propia norma la que delimita, a través de reglas específicas y para cada uno de los servicios digitales, el lugar de realización, que como regla general, viene determinado por donde se encuentra el dispositivo por el que se accede; también se regula lo qué se entiende por usuario situado en dicho territorio (L 4/2020 art.7).
En ningún caso se incluyen dentro del hecho imponible del impuesto (supuesto de no sujeción), el transporte de señales de comunicación a que se refiere la Ley General de Telecomunicaciones (L 9/2014), las actividades minoristas de comercio electrónico, y además (L 4/2020 art.6):
La sustancia jurídica y económica de la operación, determina si un proveedor vende bienes o servicios en línea por cuenta propia o presta servicios de intermediación.
Las personas jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cualquiera que sea su lugar de residencia, serán contribuyentes del impuesto cuando, al inicio del periodo de liquidación, reúnan los siguientes requisitos:
En todo caso, las entidades que pertenezcan a un grupo mercantil, aplican los referidos umbrales en relación a los importes imputables a todo el grupo.
El impuesto se devenga por cada prestación de servicio cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en las operaciones que originen pagos anticipados a la realización del hecho imponible, el impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio, por los importes efectivamente percibidos
La base imponible del impuesto está constituida por el importe de los ingresos, excluidos el IVA u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.
A efectos del cálculo de la base se establecen unas reglas para poder gravar exclusivamente la parte de los ingresos que se corresponde con usuarios situados en el territorio aplicación del impuesto en relación con el total de usuarios (L 4/2020 art.10.2).
Cuando el importe de la base imponible no resulte conocido en el periodo de liquidación, el contribuyente debe fijarlo provisionalmente en base a criterios fundados, sin perjuicio de su posterior regularización una vez conocido el importe final.
El impuesto se devenga por cada prestación de servicio gravada a un tipo del 3 por ciento.
El periodo de liquidación del impuesto coincide con el trimestre natural, debiendo el contribuyente presentar la correspondiente autoliquidación e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden del Ministerio de Hacienda.
Las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación del segundo y tercer trimestre del año 2020, así como el ingreso de la deuda tributaria, no se exigirán antes del 20-12-2020 (L 4/2020 art.disp.final 4ª).
En todo caso, los contribuyentes están sujetos a las obligaciones formales previstas por la L 4/2020 art.13 y su incumplimiento no solo puede constituir infracción de las previstas por la LGT, sino que se recoge una infracción específica por la propia norma del impuesto (L 4/2020 art.15.2).