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Desaparece la obligación de presentar el Modelo 179 Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos

Tras la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020, por la que se declaraba nulo el apartado 11 del artículo primero del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se introduce en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, un nuevo artículo 54 ter, la AEAT informa de la desaparición del modelo 179.

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo anulaba y dejaba sin efecto el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, introducido en 2017, que regula la “Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”, ya que su tramitación no fue comunicada a la Comisión Europea como era preceptivo.
Esa obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos se realizaba a través de la presentación del modelo 179 “Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”. Pues, la web de la Agencia Tributaria nos informa de la desaparición de este modelo dentro de la categoría de “Declaraciones informativas”.

“Aviso importante
La reciente sentencia del Tribunal Supremo número 1106/2020 declara la nulidad del apartado 11 del artículo primero del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre , que introduce un nuevo artículo 54.ter en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que regula la “Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”).

Dicha declaración de nulidad conlleva la desaparición de posibilidad de presentación de la correspondiente declaración informativa contenida en el modelo 179 (Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos)”.

En la sentencia del TS, Nº 1106/2020, de 23 de julioECLI:ES:TS:2020:2494, se vino a establecer lo siguiente, aplicando lo fijado por el TJUE en la sentencia sobre el “caso Airbnb” de 19 de diciembre de 2019:

“De la sentencia del TJUE se desprende que una norma como el artículo 54 ter REGAT debía haber sido notificada bajo la Directiva 1535/2015 y que su falta de notificación conlleva su invalidez. La misma permite resolver el presente recurso sin necesidad de plantear cuestiones prejudiciales adicionales.

En el escrito de 8 de mayo de 2019 la recurrente sostenía que el proyecto de artículo 54 ter REGAT (introducido por el artículo 1. Once del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre) debía haberse comunicado a la Comisión europea por imperativo de la Directiva de Información Obligatoria (‘DIO’)2. Y adelantaba que los efectos de la falta de notificación del art. 54 ter REGAT a la Comisión europea, implicaría la no oponibilidad de la norma. Y, como corolario, en el marco concreto de nuestro ordenamiento jurídico interno, la nulidad de pleno Derecho de la norma impugnada, con fundamento en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (versión codificada).

Los términos de la sentencia del TJUE antes transcrita, en cuanto aquí interesa, son claros, estamos ante una disposición general que establece una serie de obligaciones a las entidades colaborativas prestadoras de servicio de la información, que aun siendo legítimas desde el punto de vista del ordenamiento jurídico interno, suponen un reglamento técnico de desarrollo de la Ley de trasposición de la directiva de información , y en consecuencia debería haber notificado el Estado español a la Comisión Europea la intención de aprobar la norma reglamentaria que ahora se impugna, lo que no ha hecho, por lo que se producen los efectos que se derivan de dicho incumplimiento formal, y en consecuencia, procede dar lugar al recurso contencioso-administrativo y anular y dejar sin efecto el reglamento impugnado por ser contrario a Derecho”.

Fuente: Iberley

Publicada en octubre 22, 2020
Cristina Tiffon Dalet

Abogado y Economista

Área Fiscal y Contable

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