El Supremo aclara los supuestos en los que la compensación percibida por un comunero por la disolución de la copropiedad tributa en IRPF
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1269/2022, 10 Oct. Rec. 5110/2020
De existir una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación siendo esa diferencia de valor positiva, la compensación percibida por el comunero supondrá una ganancia patrimonial sujeta al IRPF.
La compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comporta para este comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva.
En los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí la hay en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, lo que sucede cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio.
Hasta la fecha se venía considerando que el ejercicio de la acción de división de cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, pues solo suponía la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios, de forma que a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes.
Ahora el Supremo matiza que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se deben corresponder con la cuota de titularidad, lo que no ocurrirá en el caso de que se haya producido una actualización del valor del bien, pues en tal caso se habrá producido un exceso de adjudicación, entendido como diferencia de valor, que genera una alteración patrimonial.
En el caso, aprecia la sentencia que se ha generado una ganancia patrimonial por la diferencia entre la compensación en metálico percibida en la extinción del condominio y el 50% del precio de adquisición de la vivienda en su momento inicial.
El Supremo clarifica la doctrina contenida en su Sentencia de 3 de noviembre de 2010 (rec. 2040/2005) interpretando el art. 20.1 de la Ley 44/1978 de IRPF y el art. 79 de su Reglamento, en la que se mantenía que no existe incremento o disminución patrimonial en los supuestos de división de cosa común, disolución de sociedades de gananciales y, en general, disolución de comunidades o separación de comuneros, e introduce que ello es así salvo que la incorporación al patrimonio lo sea por un valor superior al de adquisición actualizado fiscalmente, pues entonces sí que se habrá producido un incremento patrimonial susceptible de calificarse como renta, en el momento de la división de la comunidad, y no, como sería en el caso de que la incorporación lo fuese por el mismo valor, en cuyo caso el incremento quedaría deferido al momento en que adquirente enajenase el bien.
Aclara también la Sala que no es la doctrina sentada por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en las que no se considera, a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, como efectiva transmisión la adjudicación de la cosa común a uno de los comuneros con pago por éste a los otros en dinero de la cuota que le correspondiera en la cosa indivisible, porque en el caso del ITPAJD lo que se está determinando es si se ha producido o no el hecho imponible, esto es, una transmisión en los supuestos de división de cosa común indivisible con adjudicación a uno de los condóminos, hecho imponible que no se produce porque no hay una verdadera transmisión patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos fiscales sino una mera concreción de un derecho abstracto preexistente, pero en el IRPF, el hecho imponible en los casos de incrementos patrimoniales tiene lugar por el propio incremento, que no se produciría si se diese a los bienes objeto de la división el mismo valor de adquisición, pero no cuando ese valor es superior, ya que en ese caso el aumento económico sí ha alcanzado realidad, máxime cuando el exceso se cubre con dinero procedente de uno de los titulares.